La Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) resolvió una cuestión clave en la causa por el amparo planteado por el jefe de Gabinete -y gobernador en uso de licencia-, Juan Manzur, quien busca ser candidato a vicegobernador de la provincia por el Partido Justicialista (PJ) en las elecciones del 14 de mayo de 2023.
El máximo tribunal del fuero local se declaró competente para entender en este proceso, a través de una sentencia que lleva las firmas de Daniel Leiva (presidente), Antonio Estofán (vocal decano), Eleonora Rodríguez Campos, Claudia Sbdar y Daniel Posse (estos dos últimos, con su voto).
Manzur acudió a la CSJT el 20 de octubre, con el patrocinio del abogado Antonio Raed.
En el escrito, recordó que si bien la Carta Magna de 2006 fija un límite de dos mandatos consecutivos para el gobernador, sí habilita a un vicegobernador reelecto a ser titular del Poder Ejecutivo en un período siguiente.
"Lo que la Constitución provincial no prevé es la alternativa de que el gobernador pueda aspirar a la vicegobernación, resultando así que la necesidad de despejar cualquier duda sobre el particular es, a todas luces, impostergable", expresó el jefe de Gabinete.
El voto de la mayoría, con las firmas de Leiva, de Estofán y de Rodríguez Campos
La primera cuestión a resolver en el ámbito de la CSJT era la competencia originaria en este proceso -es decir, que su trámite corresponde al máximo tribunal, y no a estrados inferiores-. Y, tras el dictamen favorable del ministro fiscal Edmundo Jiménez, Manzur obtuvo el visto bueno de la Corte.
El voto mayoritario recordó que, en su planteo, Manzur cuestionó la "discriminación lesiva a los derechos humanos básicos debido a la omisión normativa constitucional arbitraria e ilegítima, que no contempla la posibilidad de que el actual gobernador de la provincia pueda ser candidato a vicegobernador en las próximas elecciones provinciales para dicho cargo, a verificarse durante el proceso electoral correspondiente al año 2023".
Luego, citando las normativas y la jurisprudencia que determinan la competencia del fuero contencioso administrativo, Leiva, Estofán y Rodríguez Campos advirtieron que "de los términos de la demanda se colige que el asunto traído a conocimiento y resolución de esta Corte no es de índole administrativa o tributaria, sino de naturaleza política, constitucional e institucional".
Además, remarcaron que el Código Procesal Constitucional "habilita la competencia originaria de esta Corte cuando la materia en discusión versa sobre leyes propiamente dichas con relevancia constitucional o institucional". "Con cuanta mayor razón debe también quedar alcanzado por esta solución, por resultar absolutamente compatible con su espíritu y sentido último, la cuestión constitucional que se trae a conocimiento de esta Corte en esta oportunidad, puesto que en tal situación no cabe la menor duda que se está en presencia de una temática con relevancia constitucional e institucional intrínseca. Ello, de por sí, justifica sobre manera que sea el más Alto Tribunal Judicial de la Provincia quien deba intervenir en instancia exclusiva y originaria en un asunto de tal envergadura institucional", señalaron los jueces.
La postura de Sbdar y de Posse sobre la competencia en el caso "Manzur"
Sbdar y Posse, en tanto, emitieron su propio voto en esta cuestión, expresándose también a favor de que la CSJT entienda en la causa por la candidatura a vicegobernador de Manzur.
Los vocales también consignaron lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional de Tucumán (CPC) y el criterio jurisprudencial del máximo tribunal. Y considerando a su vez el dictamen fiscal favorable, expresaron que "corresponde declarar la competencia exclusiva" de la Corte provincial para tramitar el expediente.
De esta manera, la CSJT quedó en condiciones de resolver el futuro político del jefe de Gabinete. Todavía no hay una fecha estimada para el veredicto. Y, también resta ver qué postura toma la Provincia -como parte demandada- ante el planteo formulado por el gobernador en uso de licencia.
La sentencia completa de la CSJT sobre la competencia en la causa "Manzur"
"Corte Suprema de Justicia de Tucumán
Y visto: El presente juicio caratulado: Manzur Juan Luis vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo, en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa y
Considerando:
I.- Vienen los autos a conocimiento y resolución de esta Corte a los fines de determinar la competencia para entender en la presente causa.
II.- En fecha 22/10/2022 se presenta el señor Juan Luis Manzur, con patrocinio letrado, y manifiesta que viene a promover la presente acción de amparo ante la discriminación lesiva a los derechos humanos básicos debida a la omisión normativa constitucional arbitraria e ilegítima, que no contempla la posibilidad de que el actual gobernador de la Provincia pueda ser candidato a vice-gobernador en las próximas elecciones provinciales para dicho cargo, a verificarse durante el proceso electoral correspondiente al año 2023.
III.- El 25/10/2022 dictamina el señor Ministro Fiscal, quien concluye que v. Corte resulta competente, conforme a lo normado por el art. 4 del CPC de la Provincia de Tucuman, para entender en el presente proceso.
IV.- Este Tribunal resulta competente para entender en estos actuados, porque de los términos de la demanda se colige que el asunto traído a conocimiento y resolución de esta Corte no es de índole administrativa o tributaria, sino de naturaleza política, constitucional e institucional, en la medida que refiere a una cuestión de interpretación constitucional vinculada al actor respecto a si, después de haber cumplido dos períodos consecutivos en el cargo de gobernador, puede postularse para el cargo de vicegobernador.
a ello, la acción intentada en este caso desborda claramente la materia administrativa o tributaria, por lo que la misma exhorbita claramente las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 6238 vigente que fijan la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativa (cfr. CSJT, sentencias N° 217, del 22/03/2021; N° 30, del 14/02/2017; N° 127, del 02/03/2015; N° 415, del 06/06/2012; N° 221, del 29/03/2006; N° 692, del 30/08/2001; 457, del 09/06/2000, entre otras). Por consiguiente, teniendo en cuenta la materia implicada en la especie, no existe óbice a que esta Corte Suprema de Justicia tramite y resuelva de manera originaria y exclusiva la presente acción de amparo, de conformidad al artículo 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC).
De otra parte, esta Corte ya ha dejado sentado que la recta interpretación de la segunda parte de este último artículo, permite concluir que en los alcances de esta proposición normativa se encuentran comprendidas no solamente las leyes en sentido estricto emanadas del Poder Legislativo, sino también normas de la Constitución local, como las que nos ocupan, especialmente su artículo 90 (CSJT; sentencia N° 46, del 11/02/2021).
definitiva; si el precitado artículo 4, segundo parágrafo, del CPC habilita la competencia originaria de esta Corte cuando la materia en discusión versa sobre leyes propiamente dichas con relevancia constitucional o institucional; con cuanta mayor razón debe también quedar alcanzado por esta solución, por resultar absolutamente compatible con su espíritu y sentido último, la cuestión constitucional que se trae a conocimiento de esta Corte en esta oportunidad, puesto que en tal situación no cabe la menor duda que se está en presencia de una temática con relevancia constitucional e institucional intrínseca. Ello, de por sí, justifica sobre manera que sea el más Alto Tribunal Judicial de la Provincia quien deba intervenir en instancia exclusiva y originaria en un asunto de tal envergadura institucional.
De la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y del señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse:
1. Vienen los autos a conocimiento y resolución de esta Corte a los fines de determinar la competencia para entender en la presente causa.
2. En fecha 22/10/2022 se presenta el Sr. Juan Luis Manzur, con patrocinio letrado, y manifiesta que viene a promover la presente acción de amparo ante la discriminación lesiva a los derechos humanos básicos debida a la omisión normativa constitucional arbitraria e ilegítima, que no contempla la posibilidad de que el actual gobernador de la Provincia pueda ser candidato a vice-gobernador en las próximas elecciones provinciales para dicho cargo, a verificarse durante el proceso electoral correspondiente al año 2023.
3. El 25/10/2022 dictamina el Sr. Ministro Fiscal, quien concluye que v. Corte resulta competente, conforme a lo normado por el art. 4 del CPC de la Provincia de Tucuman, para entender en el presente proceso.
4. El art. 4 del Código Procesal Constitucional de Tucumán (CPC), titulado Competencia, luego de establecer que las acciones de hábeas corpus, amparo y de protección de los derechos comunes o difusos, y de inconstitucionalidad se interponen y sustancian ante los magistrados que por materia corresponda, dispone: Cuando se trate de actos lesivos que emanen de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Tribunales de Impugnación, Cámara de Apelaciones y Cámaras de Instancia Unica, tienen competencia exclusiva para entender en la petición la Corte Suprema de Justicia.
(As)í entonces, conforme a lo dispuesto en el art. 4 del CPC y al criterio jurisprudencial de esta Corte (cfr. CSJT, sent. n° 46 del 11/02/2021), corresponde declarar la competencia exclusiva de esta Corte para entender en la presente causa.
Por ello; habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal; se
Resuelve:
DECLARAR LA COMPETENCIA de esta Corte para entender en los autos de referencia, conforme a lo considerado.
HÁGASE SABER".